viernes, 6 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS Y JUSTICIA RESTAURATIVA EN MEXICO.

ERIKA GUADALUPE SANDOVAL PEREIRA.


ANTECEDENTES DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS Y JUSTICIA RESTAURATIVA EN MEXICO.

“la convivencia dentro de la sociedad compuesta de una heterogeneidad de
Individuos, diversos en creencias, costumbres y valores, y las relaciones
Entre las distintas comunidades, son fuente de desencuentros y, a menudo,
Conflictos”.

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO CAMPUS ZACATECAS
TITULO: ANTECEDENTES DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y JUSTICIA RESTAURATIVA EN MÉXICO.
ERIKA GUADALUPE SANDOVAL PEREIRA.
PUBLICADO EN http://justiciasandoval.blogspot.mx/
06 DICIEMBRE 2013
 RESUMEN
En el contexto del nuevo artículo 17 de la Constitución Política, que incorpora el derecho a mecanismos alternativos de solución de controversias, el artículo presenta antecedentes que precedieron a la enmienda constitucional; y un panorama de tratados y leyes mexicanas que contienen preceptos sobre dichos mecanismos, los cuales responden a una necesidad que la sociedad reclama para la mejor impartición de justicia.
PALABRAS CLAVE: justicia alternativa, mediación, conciliación y arbitraje.
ABSTRACT
In the context of the new Article 17 of the Constitution, which includes the right to alternative dispute resolution mechanisms, the article presents a history that preceded the constitutional amendment, and an overview of treaties and Mexican laws contain provisions on such mechanisms, which meets a need that society demands for the improvement of justice.
KEY WORDS: alternative justice, mediation, conciliation and arbitration.
INTRODUCCIÓN

Justicia Alternativa en México, Mediación, Conciliación y Arbitraje, son los llamados medios Alternativos de Solución de Conflictos que son objeto de estudio del presente, por lo que se abordara su análisis de manera individual, presentando los antecedentes de los mismos, para poder conocer como han sido aplicados en la legislación mexicana y algunas de sus entidades federativas. Partiendo del panorama que los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, que si bien no son creados en nuestro país también es cierto que no son ajenos a la actual cultura jurídica mexicana, ya que desde la Constitución de 1824, se ha venido previendo como obligación de los particulares, el intentar la conciliación antes de promover su conflicto ante la autoridad judicial.  Por lo que resulta importante destacar que la implementación de los Métodos alternos de solución de conflictos en México no ha sido una labor planeada, ya que llegaron de una forma paulatina, sin lineamientos mínimos básicos que dieran una pauta a seguir para una segura y rentable inclusión en nuestra justicia. Por ello es que el estado de los MASC en las diferentes entidades federativas es desigual, ya que incluso hoy en día no todos los estados cuentan con una ley de métodos alternos que regule su aplicación y los efectos de su ejecución o un centro para la prestación de servicios sobre la materia.
Con esta corriente llamada “resolución de conflictos” o “resolución alternativa de conflictos” en Norteamérica y Europa, se ha venido experimentando en diferentes partes del orbe, otorgando buenos resultados en múltiples áreas de aplicación. Ante los beneficios otorgados por la instauración de los métodos alternos de solución de conflictos a nivel mundial y la necesidad nacional de una mejor impartición de justicia, los MASC se convirtieron en una opción a ser tomada en cuenta para ser incluidos dentro de las reformas judiciales de justicia, a tal grado que hoy encontramos su mención en el artículo 17 de la Constitución Federal.

DESARROLLO:

LAS LEYES Y LOS CENTROS DE MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN MÉXICO.

El conflicto interpersonal, es tan antiguo e inherente en el ser humano como lo es su origen, siendo el conflicto un punto de desacuerdo entre dos partes, el hombre ha indagado para encontrar opciones de solución. Inicialmente, cuando aún el hombre vivía en tribus, la forma en que utilizaban para hacerse justicia por invasión de otros pueblos o para beneficiarse como grupo, era a través de la guerra, en donde el más fuerte era quien subordinaba a su contrincante. Este ambiente perduró durante muchas etapas de la evolución humana.
Otros pueblos, y como lo menciona el antiguo testamento, impartían justicia y solucionaban sus conflictos bajo las consignas de la Ley del Talión, es decir, ojo por ojo y diente por diente. También, se identifica una muestra de solución de problemas en el cuerpo del inculpado, según el delito cometido.
En la cultura griega, Heráclito influenciado por el pensamiento filosófico de la dialéctica, consideraba que la vida era un constante cambio, de esta manera visualizaba, el conflicto como un promotor de cambios y a su vez, los cambios, como generadores de conflictos.
Con el surgimiento de los estados, surge la figura de un sólo gobernante, que según el contexto histórico-social es llamado señor, rey, monarca, césar, etcétera, autoridad encargada de administrar la justicia.
La historia menciona que en el año 1789, tras la victoria de la Revolución Francesa, la justicia deja de ser administrada por la autoridad absoluta, se genera la división de los poderes en ejecutivo, legislativo y judicial, este hecho toma una gran relevancia social, ya que por primera vez, se dan las bases de una sociedad democrática.
Ubicándonos en el contexto nacional la denominación con que se conoce a los Métodos alternos de solución de conflictos, varía según la entidad federativa que se trate. Encontramos en México regulaciones “de métodos alternos”, “de medios alternativos”, “de mecanismos alternativos”, “para la solución de conflictos” o “de controversias”, pero el término predominante hasta ahora en las leyes estatales es “de justicia alternativa”, dichos nombres son formas distintas de referirnos a los mismos, es decir, la negociación, la mediación- conciliación, el arbitraje y sus variantes. La disparidad en las legislaciones locales sobre Medios alternativos de solución de controversias no sólo se refiere a la nomenclatura sino al número de métodos alternos que se regulan, pues aunque una ley pueda llamarse “de justicia alternativa” podría resultar que en realidad hablemos de una ley de mediación y conciliación, es decir, no contempla otras modalidades de justicia alternativa en su contenido.
En este sentido, las regulaciones sobre métodos alternos para la solución de  conflictos de las distintas entidades federativas mexicanas, pueden dividirse en tres tipos:
a) Las que regulan la Mediación;
b) Las que regulan la Mediación y Conciliación y
c) Las que abarcan más Métodos Alternos.
1. Regulaciones sobre Mediación:
a) Ley de Mediación del Estado de Oaxaca;
b) Ley de Mediación del Estado de Chihuahua;
c) Ley de Mediación del Estado de Tamaulipas;
d) Ley de Justicia Alternativa del Distrito Federal.
2. Regulaciones sobre Mediación y Conciliación:
a) Ley de Mediación y Conciliación del Estado de Aguascalientes;
b) Ley de Justicia Alternativa del Estado de Baja California;
c) Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima;
d) Ley de Justicia Alternativa del Estado de Guanajuato;
e) Ley que regula el sistema de Mediación y Conciliación del Estado de Tlaxcala;
f) Ley de Medios Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz.
3. Regulaciones sobre más Métodos Alternos:
a) Ley de Medios Alternos de Solución de Controversias del Estado de Coahuila:
b) Ley de Justicia Alternativa del Estado de Durango;
c) Ley de Justicia Alternativa del Estado de Hidalgo;
d) Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco;
e) Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León
f) Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo;
g) Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Sonora;
h) Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas.

También en los estados existen leyes que regulan los métodos alternos en diferentes materias específicas, como por ejemplo:
1. En materia Penal y de Justicia Restaurativa:
 Ley de Justicia Penal Alternativa de Chihuahua, Ley de Justicia Penal Restaurativa de Durango, Ley de Justicia Alternativa en Materia Penal de Morelos.
2. En materia médica:
Ley que crea la Comisión Estatal de Arbitraje Médico en Aguascalientes, Ley que crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico en la prestación de servicios de salud de Baja California, Ley que crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico de Chiapas, Ley que crea la Comisión Coahuilense de Conciliación y Arbitraje Médico de Coahuila, Ley que crea la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, Ley que crea la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Sinaloa, Ley que crea la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico de Tabasco, Ley que crea la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Tlaxcala.
3. En materia de Violencia Intrafamiliar:
 Ley de Atención y Prevención de la Violencia Familiar de Baja California, Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar de Campeche, Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Familiar de Coahuila, Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar de Colima, Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Intrafamiliar de Chiapas, Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Distrito Federal, Ley para la Asistencia, Atención y prevención de la Violencia Intrafamiliar de Durango, Ley de Atención a la Violencia Intrafamiliar de Guanajuato, Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar de Guerrero, Ley de Prevención y Atención para las víctimas de la Violencia Intrafamiliar de Jalisco, Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en el Estado de México, Ley para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en Michoacán, Ley de Asistencia y prevención de la Violencia Intrafamiliar de Oaxaca, Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar de Puebla, Ley que atiende, previene y sanciona la Violencia Intrafamiliar de Quintana Roo, Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar o Doméstica de San Luís Potosí, Ley para Prevenir y Atender la Violencia Intrafamiliar de Sinaloa, Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar de Sonora, Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar de Tabasco, Ley de Prevención, Atención y Asistencia de la Violencia Intrafamiliar de Tamaulipas, Ley de Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar de Tlaxcala, Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar de Veracruz, Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar de Zacatecas.
Estos son sólo algunos ejemplos de los distintos conflictos en los que pueden ser aplicados los métodos alternos y que son apreciados por las legislaciones estatales. Se debe resaltar que la Justicia Alternativa ha logrado abrirse paso en todas las materias y en diversas regulaciones de las entidades federativas como: Códigos Civiles, de Procedimientos Civiles, Códigos Penales, de Procedimientos Penales, entre otros, hasta llegar en algunos casos, a las mismas Constituciones locales.
Actualmente en México existen 24 estados que cuentan o están desarrollando o por abrir su Centro de Mediación, Justicia Alternativa o de Métodos Alternos, y en cuanto a regulaciones, son 20 las entidades federativas que cuentan con por lo menos una ley específica sobre Medios alternos de solución de conflictos. Hasta finales del 2008, mediados de 2009, se pueden encontrar 22 leyes en la materia.

III. LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MARCO FEDERAL.

Existe un gran movimiento para la implementación y regulación de los métodos alternos de solución de controversias en todo el país, prueba de ello, es la ubicación de delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) en todo el país ambas instituciones administradoras de procedimientos de métodos alternos de solución de controversias en un marco oficial y la existencia de 25 Comisiones Estatales de Arbitraje Médico604 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Estado de México605, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luís Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán, éstas operan a iniciativa de los gobiernos estatales no dependen de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED), pero si son orientadas por el Consejo Mexicano de Arbitraje Médico que tiene como fin orientar y homologar todos sus procedimientos, como ejemplo la COESAMED, Comisión Estatal de Arbitraje Médico en Nuevo León que opera desde agosto del 2002.
De igual forma podemos observar más de 30 leyes en materia económica en donde se prevén estos procedimientos, entre ellas se encuentran, la Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Ley de la Propiedad Industrial, Ley de Protección al Ahorro Bancario, Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros, etc.
Contamos con un Régimen convencional sólido, como son la CNY58 (Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbítrales Extranjeras, 10 de Junio), CP75 (Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, 30 de Enero), la primera regula sólo la ejecución y la segunda la ejecución y el procedimiento.
A su vez, México asume los principios internacionales de la Ley Modelo de conciliación de la CNUDMI; Ley modelo y reglamento facultativo de arbitraje de la CNUDMI en el Código de Comercio y los CPC de los Estados, además contamos con un régimen convencional sólido como la Convención de Nueva York, Convención de Panamá, Convención de Montevideo, así mismo los TLC que ha suscrito México, prevén los Medios alternos de solución de conflictos.

IV. ANTECEDENTES DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MÉXICO.

            Encontramos algunos antecedentes de los medios alternos de solución de conflictos en las siguientes Legislaciones Estatales:
4. 1 Ley de Mediación y Conciliación de Aguascalientes.
En diciembre de 2004, el Estado de Aguascalientes promulga la Ley de Mediación y Conciliación que tiene por finalidad regular dichos métodos alternos como medios voluntarios y opcionales al proceso jurisdiccional, para que las partes resuelvan sus controversias cuando éstas recaigan sobre derechos de los cuales pueden disponer libremente sin afectar el orden público.

4. 2 Ley de Justicia Alternativa de Baja California.
El Estado de Baja California Norte se incorporó recientemente al grupo de entidades federativas que cuentan con una regulación específica sobre los MASC mediante la Ley de Justicia Alternativa, que tiene por objeto reglamentar y fomentar los métodos alternativos de solución de conflictos, haciendo énfasis en la prevención y la solución de controversias entre particulares, cuando éstas recaigan sobre derechos de los que puedan disponer libremente.
A pesar de que dicha Ley cuenta con la denominación de “Justicia Alternativa” solamente regula y hace mención de la Mediación y la Conciliación, estableciendo expresamente que los MASC sólo podrán asumir dichas modalidades.

4.3 Centro Estatal de Justicia Alternativa de Baja California Norte
Este Centro es un órgano que depende del Consejo de la Judicatura de la entidad, tiene como sede la ciudad de Mexicali. Por Ley debe contar con dos oficinas regionales como mínimo en las cabeceras municipales de Tijuana y Ensenada, pero puede establecer otras sedes según se encuentren las necesidades y el presupuesto.
La vigilancia del Centro y de los mediadores le corresponde al Consejo de la Judicatura, por su parte, el Centro está a cargo de un Director para la supervisión y coordinación de los mediadores del mismo y el personal correspondiente.

4.4 Centro de Mediación del Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur.
El Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur crea el Centro de Mediación, el 22 de enero de 2001. Los servicios de este organismo público son gratuitos y atiende a) Asuntos civiles: todo lo relacionado a contratos de arrendamiento, prestación de servicios, compraventas, conflictos de propiedad, entre otros, b) Familiares: Conflictos como divorcios, custodia de menores, pensión alimenticia, régimen de visitas, intestados, entre otros, c) Mercantiles: asuntos referentes a los actos de comercio: títulos de créditos como pagares y cheques, liquidación y conformación de sociedades, d) Vecinales: conflictos relacionados a ruidos, basura, animales domésticos, e) Escolares: conflictos entre alumnos, profesores, directivos, secretarial de todos aquellos quienes forman parte de un plantel educativo, f) Laborales: como las controversias obrero-patronal y g) De menores: como aquellos en que se ven involucrados los menores de 12 años por su entorno de vida, siendo susceptibles a cometer alguna conducta considerada como delictiva.
También se cuenta con la unidad de justicia para adolescentes en la cual se apoya a los menores que hayan realizado algunas de las conductas tipificadas como delitos por la ley penal, así como delitos graves previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes de dicha entidad federativa, por medio de la mediación y la justicia restaurativa se ayuda a comprender las consecuencias de sus actos y así tener conciencia de ello y emprender voluntariamente el pago de la reparación del daño a la víctima. Desde inicios de 2007, se creó un Boletín Informativo llamado “Senderos”, la cual es una publicación mensual con el propósito de informar a la comunidad sobre las actividades del Centro de Mediación y fomentar y culturizar sobre la justicia alternativa.

4.6 Centro de Justicia Alternativa de Poder Judicial de Campeche.
Este centro es un órgano auxiliar del Poder Judicial de la entidad que tiene como objetivo prestar servicios de mediación y conciliación para las partes que así lo requieran en asuntos en el que los particulares pueden disponer libremente sus derechos, sin afectar el orden público ni derechos de terceros.

4.7 Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas.
El caso de esta regulación es muy especial ya que podría considerarse como el primer antecedente de una ley sobre métodos alternos en una entidad federativa al observar el término “Conciliación” en su nombre, además de buscar establecer las bases jurídicas que propicien el diálogo para alcanzar, a través de un acuerdo de concordia y pacificación, la solución justa, digna y duradera al conflicto armado iniciado el 1o. de enero de 1994 en el Estado de Chiapas.
4.7.1 Ley de Justicia Alternativa de Chiapas.
Actualmente el Estado de Chiapas ya cuenta con una regulación específica sobre Métodos Alternos, la cual tiene como objetivo regular y fomentar los medios alternativos de resolución de conflictos entre particulares, cuando recaigan sobre derechos de los cuales puedan disponer libremente, bajo el principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, así como para pactar la reparación de los daños producidos por el delito, restaurar las relaciones sociales afectadas por la comisión de los hechos delictivos o por conductas antisociales.
Los métodos alternos mencionados por la regulación chiapaneca son la mediación, la conciliación y el arbitraje.
4.8 Ley de Mediación de Chihuahua.
El Estado de Chihuahua se encuentra igualmente inmerso en la tendencia de la regulación de los métodos alternos de solución de conflictos al promulgar en junio de 2003 la Ley de Mediación la cual tiene como objeto regular la mediación como procedimiento para solucionar conflictos interpersonales.
Para dar paso a dicha tendencia, se ha realizado un cambio integral en la legislación local que involucra leyes y reformas como en la misma Constitución Política de Chihuahua, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Procedimientos Penales del Estado, el Código Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito, la Ley de Justicia Penal Alternativa, la Ley General Penitenciaria y de Ejecución de Penas, la Ley de Defensoría pública y la Ley Estatal de Seguridad Ciudadana.
En dicha entidad federativa, la mediación es aplicable en materia penal, sobre aquellos delitos en los que proceda el perdón del ofendido, así como los no graves y carezcan de trascendencia social, mientras que en materia civil, mercantil y familiar, se pueden llevar en asuntos que son objeto de transacción o convenio, que no alteren el orden público, ni contravengan la ley o afecten derechos de terceros.

4.9 Ley de Medios alternos de solución de controversias de Coahuila.
En Junio de 2005 el Estado de Coahuila de Zaragoza se integró a la corriente de las regulaciones específicas sobre Justicia Alternativa en México con la Ley de Medios alternos de solución de controversias de Coahuila, una de las mejores leyes en su tipo desde nuestra perspectiva.
Dicha normativa tienen como objetivo regular y fomentar el desarrollo y aplicación de los métodos alternativos de solución de conflictos interpersonales, como opciones distintas a las jurisdiccionales, a las que las partes pueden acudir a fin de prevenir y solucionar sus diferencias en forma pacífica y colaborativa.
Según esta normativa de observancia en todo el Estado de Coahuila, establece como derecho de las partes el poder resolver sus controversias mediante justicia alternativa al determinar cómo facultad de toda persona física o moral, el recurrir a los MASC para resolver sus diferencias sobre derechos de naturaleza disponible para las partes.
4.10 Ley de Justicia Alternativa de Colima
El Estado de Colima se incorpora al movimiento de los MASC en septiembre de 2003 al promulgar su Ley de Justicia Alternativa.
4.10.1 Centro Estatal de Justicia Alternativa de Colima
El 25 de marzo de 2004 fue inaugurado el Centro Estatal de Justicia Alternativa de Colima, un órgano auxiliar del Poder Judicial con el objetivo de regular, evaluar y fomentar el ejercicio de los métodos alternos de solución de conflictos en dicho estado, atendiendo controversias civiles, familiares, mercantiles y penales. Según la normativa local, puede contar con sedes regionales dependiendo de la demanda y las necesidades.

4.11 Ley de Justicia Alternativa del Distrito Federal
En los últimos meses de 2007, se aprobó la Ley de Justicia Alternativa por parte de la Asamblea del DF, sin embargo para ser una de las recientes regulaciones en el país sobre métodos alternos podemos decir que no aporta nada nuevo al medio, ni algún avance en la materia, tomando en cuenta la importancia de la capital de México.
A pesar de la denominación “de Justicia Alternativa”, la pretensión le queda muy alta a dicha regulación que en realidad trata solamente de la Mediación, aplicando una “re-mediación” en caso de que los convenios no sean respetados y las partes así lo decidan.

4.12 Ley de Justicia Alternativa de Durango.
En julio de 2005 entra en vigor la ley de justicia alternativa del Estado de Durango.
4.12.1 Ley de Justicia Penal Restaurativa de Durango.
Esta regulación data del 2009 y tiene como objetivo asegurar la reparación del daño mediante la mediación, la negociación, la conciliación, entre otros métodos alternos según lo establecido en la ley de Durango, sin afectar el orden público.

V. LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA REFORMA PROCESAL PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008.
En la realidad jurídica actual mexicana encontramos los  Medios alternos de solución de los conflictos son legislados en México a partir de la reforma que se hace al artículo 17 de la Constitución Mexicana, el 18 de junio de 2008, que establece;  “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
Para la entrada en vigor de la reforma en comento, en tratándose del sistema procesal penal acusatorio, en los transitorios segundo y tercero se estableció que ello ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin exceder del plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de ese Decreto.
Como se advierte, el nuevo texto constitucional en la parte que nos ocupa, por una parte es genérico aun cuando en el mismo párrafo se relaciona con el sistema procesal penal acusatorio, por lo que es referente necesario precisar la modificación del artículo 18 que establece: Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.
Al respecto cabe hacer notar que aun cuando la incorporación legislativa del término relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias se apoya en la reforma constitucional comentada, lo cierto es que en nuestro país desde antes del año dos mil ocho diversas leyes ya adoptaban esta modalidad para dirimir los conflictos.
Por ejemplo, la Ley de Comercio Exterior que en su artículo 97 desde la reforma de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres preveía que “…cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos…”.
La Ley Ambiental del Distrito Federal en su artículo 209 Bis adicionado el diez de febrero de dos mil cuatro establece que “De conformidad con lo que establezca el reglamento de este ordenamiento, las autoridades ambientales podrán aplicar mecanismos alternativos para la solución de conflictos derivados de infracciones a las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 201 del mismo. Dentro de dichos mecanismos, se podrán considerar la mediación, el arbitraje y la conciliación.
En ningún caso los mecanismos alternativos de solución de conflictos pueden implicar eximir de responsabilidad a los responsables de violaciones o incumplimientos de la normatividad ambiental y tendrán por objeto resarcir daños al ambiente y a los recursos naturales.”
La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el artículo 186 Bis 1 adicionado el ocho de enero de dos mil ocho, establece: “El Centro de Justicia Alternativa tiene por objeto: (…) I. El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de los métodos alternos de solución de controversias, principalmente de la mediación.


VI. INICIO DE LA MEDIACIÓN EN MÉXICO.

En 1997 el Dr. Jorge Pesqueira Leal y el Dr. Miguel Soto Lamadrid, profesores de la Universidad de Sonora, promueven una nueva opción, coadyuvante en la impartición de justicia en el país, una metodología sistematizada que ofrece opciones para resolver las diferencias entre las partes en conflicto, a través de una forma pacífica.
En búsqueda de una intensa formación en el tema para aquellos profesionistas interesados en la mediación, inicia una intensiva capacitación, otorgada por profesores de otros países, como España y Estados Unidos, ya que en México no existía personal capacitado.
Así, en 1999, se crea la primera institución de mediación en el país, la Unidad de Mediación Familiar y Comunitaria de la Universidad de Sonora, y meses después el Instituto de Mediación de México, S.C; en la Ciudad de México, quienes al irse fortaleciendo se encargan de crear programas de capacitación para los interesados en conocer esta nueva alternativa, entre ellos, el Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.
Actualmente, en los 32 estados de la República Mexicana, considerando el Distrito Federal, existe un total de 25 estados que cuentan con al menos un centro o instituto de mediación, a través de los cuales, ofrecen el servicio de mediación en materia familiar, civil y mercantil, e incluso, en algunas de ellas en materia penal en aquellos delitos que son por querella, algunos de estos estados tienen más de un centro, en diferentes municipios, como son los casos del Estado de México con once, Guanajuato con ocho, Hidalgo con cinco, Monterrey con dos, Quintana Roo y Tamaulipas, con tres centros, respectivamente y en Oaxaca con 48 centros de mediación comunitaria y próximamente el Estado de Baja California, que cuenta con el Centro Estatal de Justicia Alternativa en la ciudad de Mexicali y que se encuentra realizando el proceso de selección a través de una convocatoria abierta a todo el interesado que cubra el perfil, para que, en el mes de abril del 2010, funcione el centro regional en la ciudad de Tijuana, además 14 de estas entidades cuentan con una Ley de Justicia Alternativa.
Cuando se habla de los Medios alternos de solución de los conflictos, se hace referencia a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, estos conceptos y métodos tienen una característica esencial, las partes participan activamente en la solución del conflicto, utilizando el diálogo para expresar sus necesidades, y se vale de la escucha activa para entender los requerimientos del otro, quienes a través de realizar propuestas de solución, encuentran las mejores opciones para resolver su conflicto dentro de un ambiente armónico y cordial, sin tener que recurrir a un procedimiento judicial tradicional. A diferencia de los Medios alternos de solución de los conflictos, los métodos adversariales se caracterizan por que el proceso de su conflicto es siempre atendido por personas ajenas a su caso, como son el abogado postulante y el equipo de trabajo que labora en un juzgado en la administración de justicia, las partes sólo se enteran, al final del proceso, si fueron favorecidos o no por la resolución dictada por el juez.
Los Medios alternos de solución de los conflictos son legislados en México a partir de la reforma que se hace al artículo 17 de la Constitución Mexicana, el 18 de junio de 2008.
De lo anterior se advierte con claridad que la mediación como medio alterno de solución de controversias, no sólo es necesaria, sino viable; sus bondades son suficientes para enraizarse dentro de la cultura nacional en general; y, en particular, en sedes judiciales.
Tan es así que en el trascurso de la historia, se ha comprendido la importancia de volver a considerar nuevas alternativas de solución de conflictos, en donde, los protagonistas de los mismos sean las partes en controversia, de forma similar a como se desarrollaba en épocas remotas, esto implica la toma de responsabilidad de sus actos y el compromiso implícito del cumplimiento de las soluciones, a través de sus propuestas plasmadas en un acuerdo que tiene una validez legal. Los medios alternos de solución de conflictos se encuentran activos en diferentes países del mundo y conforme la práctica y la experiencia adquirida, seguramente continuarán evolucionando, lo cual implicará cambios en los métodos y los procesos utilizados, así como en las legislaciones que los sustentan.

VII. EL ARBITRAJE A TRAVÉS DE LA HISTORIA MEXICANA.
Como ya hemos mencionado, los métodos alternativos de solución de controversias entre ellos, el arbitraje, son más antiguos que la jurisdicción estatal, anteceden al nacimiento de la Nación-Estado.
Algunos autores identifican indicios del arbitraje, en la mitología griega cuando por mandato de Zeus, Maya y Hermes fueron enviados para notificar a Paris, que sería quien resolvería una controversia entre las diosas Hera, Atenea y Afrodita, por determinar cuál era la más bella de las tres deidades.
Para llegar a la resolución, las tres deidades posaron desnudas ante el joven dios, luciendo su figura de la forma más seductora posible, sin embargo, para tratar de asegurar el triunfo a la hora de mostrarse ofrecieron un extra, Hera le prometió el titulo de señor de Asia si la nombraba ganadora, Atenea hizo lo propio al ofrecer sabiduría, hermosura, y fortaleza mayor a la de cualquier hombre, por último Afrodita le aseguró el amor de Helena, hija de Zeus y Lena, aun siendo esposa de Menélao, factor que equilibró la balanza a favor de esta última a quien se le conoce como el modelo de belleza femenina y la diosa del amor También podemos encontrar referencias del arbitraje, en el Génesis, el Éxodo y en las XII tablas romanas.
Parte de la doctrina, marca al Derecho Romano como el origen del arbitraje. En dicha civilización, ya encontrábamos antecedentes del árbitro en estricto derecho, del que resuelve en equidad y buena fe.
El procedimiento civil romano puede dividirse en tres etapas:
a) las “legis acciones”;
 2) el procedimiento formulario y;
3) procedimiento extraordinario. El litigio se dividía entonces en dos instancias, “in jure”, ante el magistrado y “apud iudicen”, ante un árbitro306 o ante varios de ellos integrando un jurado, difiriendo del magistrado en el hecho de que éste (os) no eran un órgano del Estado.
En la primera etapa se exponía el caso y en la segunda se instruía al juez privado mediante las pruebas y los alegatos para emitir su resolución. En la época de Justiniano es cuando se establecen formas para la ejecución del laudo.
El Arbitraje en Roma cumplía con las siguientes características:
Las regulaciones y principios del Derecho Romano, impregnaron el Sacro Imperio Germánico, luego a España, donde en el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Siete Partidas y la Nueva y Novísima Recopilación contenían disposiciones sobre el acuerdo arbitral, el laudo y la ejecución de éste En las Siete Partidas encontramos la siguiente definición del Arbitraje:
EN CUANTO A NUESTRO PAÍS, SON LAS SIETE PARTIDAS QUIENES INFLUYERON EN LA APLICACIÓN DEL ARBITRAJE NO SÓLO EN MÉXICO SINO EN TODA IBEROAMÉRICA. DE IGUAL FORMA, LAS ORDENANZAS DE DIFERENTES CONSULADOS Y LAS NORMATIVAS IBÉRICAS; LA NUEVA RECOPILACIÓN DE 1567 Y LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE 1805, QUE TUVIERON SU VIGENCIA EN NUESTRO PAÍS. DE ENTRE LAS ORDENANZAS CONSULARES, LAS DE BILBAO SON CONSIDERADAS LAS MÁS PERFECTAS Y CONOCIDAS, YA QUE SON UNA RECOPILACIÓN DE LAS ORDENANZAS ANTIGUAS DEL CONSULADO DEL MISMO NOMBRE, DE LAS COSTUMBRES COMERCIALES NO ESCRITAS Y LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA. LOS REYES CONCEDÍAN A LOS CÓNSULES FACULTADES PARA DICTAR SUS PROPIAS NORMAS DE GOBIERNO Y DE RESOLUCIÓN DE SUS CONTRATOS MERCANTILES, APLICÁNDOSE SOLAMENTE A LOS COMERCIANTES ESPAÑOLES Y MERCADERES DE LA ÉPOCA QUE SE REUNÍAN EN GREMIOS.
Las Ordenanzas de Bilbao de 1560, contemplaban el arbitraje en su capítulo décimo, ley XVI, “de las Compañías de Comercio”, considerándose a este, un arbitraje forzoso.
La Nueva Recopilación reguló el compromiso arbitral, estableciendo que éste podía ser valido con el juramento de las partes, llevándolo ante notario, también señalaba los pasos a seguir para lograr la ejecución del laudo arbitral.
La Novísima Recopilación, por su parte, regulaba cuestiones sobre la edad del árbitro, la obligación de las partes a realizar el juramento para la celebración del compromiso arbitral, de igual forma repite lo establecido por la Nueva Recopilación sobre la ejecución del laudo En Alemania se permitió el arbitraje en los códigos Bávaro y Prusia en 1753 y 1794 respectivamente, pero es hasta al Código de Procedimientos Civiles de 1877 que se permite el acuerdo de arbitraje para conflictos futuros, además de facultar a los tribunales judiciales para designar árbitros.
En Inglaterra, el parlamento de dicho país aprobó la primera ley de arbitraje en 1678, en la cual no se podía revocar el acuerdo de arbitraje de manera unilateral.
En Francia, desde la creación del Código de Procedimientos Civiles napoleónico, se establecieron observaciones sobre el contenido del compromiso arbitral  el cual debía contener el objeto del litigio, los nombres de los árbitros y aplicarse en conflictos presentes.
El Código de Comercio francés lo estableció también pero sólo para conflictos marítimos y futuros. El país galo es también sede de la Cámara de Comercio Internacional, principal institución para la resolución de conflictos comerciales de carácter internacional y cuya Corte Internacional de Arbitraje, creada en 1923, ha administrado más de 12,000 arbitrajes internacionales.
POR ÚLTIMO ES IMPORTANTE ESTABLECER QUE CONSTITUCIONALMENTE, EL ARBITRAJE APARECIÓ EN MÉXICO EN LAS CONSTITUCIONES DE CÁDIZ DE 1812, LA FEDERAL DE 1824, LA CENTRALISTA DE 1836 Y EL ESTATUTO ORGÁNICO DE 1856.


VIII. ANTECEDENTES DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN MÉXICO.
Muchas de las experiencias en México de algunos mecanismos con enfoque restaurativo tuvieron lugar mucho antes de la Reforma Constitucional de 2008.  Así, por ejemplo, el surgimiento de la mediación como forma pacífica de solución de conflictos, se remonta al año de 1993, en las aulas del posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sonora, al incluir en el plan de estudios de la especialidad de Psicología y Desarrollo de Familia la materia de Mediación y Psicología Aplicada a la Práctica Judicial, así como con la creación en el mismo espacio, de la Unidad de Mediación Familiar que en la actualidad brinda servicio gratuito a la comunidad, siendo por ello importante destacar que el mecanismo con el que el movimiento de Justicia Restaurativa se inicia, fue precisamente con la mediación.

Asimismo, es necesario reconocer que la conciliación siempre ha estado presente en la cultura jurídica nacional y en el marco jurídico del país para la atención de casos de diversa naturaleza en distintas instancias (procesalmente como audiencia previa, en la procuración de justicia familiar, penal, civil, mercantil, ambiental, entre otros) como fórmula para la solución de conflictos y que, junto con el arbitraje, dan cuenta anticipada del uso de opciones judiciales, extrajudiciales, procesales y extraprocesales, alternativas al juzgamiento.

No obstante lo anterior, los antecedentes de la Justicia Restaurativa en México son relativamente recientes, pues fue hasta 1988 es que se creó el Instituto de Mediación de México, A.C., con sede en la ciudad de Hermosillo, Sonora. En ese entonces, único centro de investigación, estudio y capacitación sobre el tema en la República Mexicana, del cual salieron las inquietudes, los conocimientos y los cuadros que durante esa década y hasta la actualidad, permitieron y siguen coadyuvando en el desarrollo de la mediación y de la justicia restaurativa en la mayoría de los Estados de la República.

Este Instituto impartió en 1999,  en la Ciudad de Querétaro y en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Nacional de Tribunales de Justicia, el primer Diplomado Nacional de Formación de Mediadores en Sede Judicial, dirigido prioritariamente a magistrados de toda la República, dentro del cual se integró un módulo en el que se laboró ampliamente sobre mediación penal y justicia restaurativa, siendo en esta ocasión en la que, por primera vez en México, se impartieron contenidos sobre este modelo de justicia.

A partir de 2001 y con la finalidad de impulsar la mediación en todos sus contextos dentro de nuestro país y de paso, ir abriendo espacio a la justicia restaurativa en materia penal, la Universidad de Sonora y el Instituto mencionado, en calidad de instituciones matrices convocantes, así como los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal como anfitriones, además de otras organizaciones que se sumaron, convocaron a Congresos Nacionales de Mediación.

En este contexto es que se impartieron conferencias por expertos en justicia restaurativa de distintos países del mundo, incluido México, siendo una de las temáticas abordadas por primera vez, la titulada “Hacia un nuevo paradigma del derecho penal: justicia restaurativa y mediación”.

De igual forma se impartieron talleres sobre justicia restaurativa en los Foros de Análisis Dialéctico, espacios de diálogo entre expertos y congresistas, aunado al hecho de que se generaron aportaciones orientadas al desarrollo de este modelo de justicia en México y, sobre todo, la continuidad de la temática durante estos años, ha permitido la construcción de un modelo que comenzó a aplicarse desde el año 2002, en el Estado de Nuevo León como pionero.

De singular importancia en este proceso evolutivo fue el I Congreso Nacional de Justicia Restaurativa y Oralidad, llevado a cabo en 2010, cuyos principales convocantes fueron la Universidad de Sonora, la Academia Mexicana de Justicia Restaurativa y Oralidad, el Instituto de Mediación de México, el Gobierno del Estado de Guerrero, particularmente, el Poder Judicial de dicha entidad. En este evento se concentraron los frutos de los congresos referidos con antelación, pero con un enfoque en el contexto de la regulación del nuevo procedimiento penal acusatorio y oral, la cual deberá permear en toda la República Mexicana, a más tardar, en el año 2016.

En este último Congreso se establecieron como objetivos: analizar las oportunidades que presenta el nuevo procedimiento penal acusatorio y oral desde el margen de la doctrina mexicana; efectuar una revisión crítica de las bases filosóficas de la justicia penal restaurativa; fortalecer la participación de la víctima del delito y del daño, así como la atención a sus necesidades en los procesos restaurativos; determinar la importancia de la justicia restaurativa en el procedimiento penal acusatorio y oral; ponderar las aportaciones de la criminología, la victimología y el movimiento evolucionista del derecho penal a la justicia penal restaurativa; evaluar la influencia que ha ejercido la perspectiva bíblica en la evolución de la justicia penal restaurativa y su regulación en legislaciones de diversas naciones del mundo; revalorizar la importancia de la participación de la comunidad en los procesos restaurativos; diagnosticar el impacto de la justicia restaurativa en la reintegración del delincuente y evaluar la pertinencia del diseño de políticas públicas para impulsar la participación ciudadana en los procesos de justicia penal.

Por constituir la aportación más significativa a la justicia restaurativa en México y porque, además, como producto del mismo se comprometieron a  llevar a cabo un análisis y reflexión tanto legisladores como funcionarios, investigadores y académicos, resulta particularmente relevante el Manifiesto de Guerrero (producto del Congreso señalado en el párrafo que antecede) ya que en su texto encontramos elementos sobre el proceso de desarrollo de la justicia restaurativa en México.

CONCLUSIÓN Y DISCUSIÓN:

El artículo 17 Constitucional al establecer los mecanismos alternativos de solución de controversia se inserta en una tendencia mundial de disminuir la participación del Estado en la vida de los particulares y de reconocer los recursos de los individuos para solucionar por sí mismos sus conflictos.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias se convirtieron en una opción en nuestra sociedad mexicana fortaleciendo el sistema de impartición de justicia. No se trata de acortar la responsabilidad del Poder Judicial sino de racionalizar el uso de sus recursos y al mismo tiempo de brindar al individuo y a la sociedad opciones para el manejo de sus conflictos.

 Por lo que, para la efectiva aplicación de los medios alternos se debe de realizar de manera conjunta ya que aparece la necesidad de concientizar a la sociedad mexicana a fin de que opte por los mecanismos alternativos, de igual manera se hace necesario que el abogado incluya en su formación como profesional aptitudes de conciliador y pacificador, lo cual también implica las escuelas de derecho deberán incorporar como materia obligatoria la de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Estos forma de justicia nos da la visión de el cambio que se pretende que surja en nuestra sociedad, en la cual podamos resolver nuestros conflictos, prescindiendo de largos y desgastantes juicios.

BIBLIOGRAFIA.
DUPUIS, Juan Carlos G. Mediación y conciliación, mediación patrimonial y familiar, segunda edición actualizada, Argentina ed. Abeledo-Perrot, 2001.
GORJON GÓMEZ, K Francisco J, Steele Garza José G. Métodos Alternos de Solución de Conflictos, México, Universidad de Oxford Press México, 2008 ISBN 978-970-613- 931-3.
HIGHTON Elena, ÁLVAREZ, Gladys, “Mediación para la Resolución de Conflictos” ADHOC, 1998.
CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA, Proyecto del Manual de Organización del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial de Baja California,
PENICHE AZNAR Jorge R, MALDONADO, Héctor Victoria, Medios alternos de solución de controversias e interacción notarial, 100a Jornada Nacional de Notariado Mexicano, Mérida Yucatán, del 4 al 7 de mayo de 2006.
Sonora, Universidad de Sonora, Instituto de Mediación de México, S.C, ISBN 970689- 376-8, 2009.
SUAREZ, Marines, Mediación, mediando en sistemas familiares, Argentina, ed. Paidos.


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