viernes, 6 de diciembre de 2013

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN MEXICO

[Año]
ERIKA GUADALUPE SANDOVAL PEREIRA
Microsoft
    

 

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN MÉXICO.

 





UNIVERSIDAD AUTONOMA DE DURANGO CAMPUS ZACATECAS
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN MÉXICO.
ERIKA GUADALUPE SANDOVAL PEREIRA.
PUBLICADO EN http://justiciasandoval.blogspot.mx/
06 DE DICIEMBRE 2013
RESUMEN: La reforma procesal penal respecto al artículo 20 constitucional apartado C, implica un paso más en nuestra evolución democrática que privilegia la dignidad humana y con ello amplia el margen de garantías fundamentales para las víctimas del delito, contribuyendo a la deuda histórica que se tiene con la victima la que en definitiva, decide en relación al conflicto suscitado por el hecho punible, cuando la víctima es sujeto que podremos ver en las audiencias, enfrentar sus intereses ante el juez y ante las demás partes procesales.
PALABRAS CLAVE: víctima, dignidad humana, derechos humanos y justicia equitativa.
ABSTRACT: The reform of criminal procedure regarding the constitutional article 20 paragraph C, implies a further step in our democratic evolution that favors human dignity and thus wide margin fundamental guarantees for victims of crime, contributing to the historical debt owed with the victim which ultimately decides regarding the dispute over the offense when the victim is a subject that we see in the audience, addressing their interests before the judge and to the other litigants.

KEYWORDS: victim, human dignity, human rights and equal justice.

INTRODUCCION.
Con motivo de la comisión de hechos tipificados como delitos surge un encuentro entre los sujetos protagonistas: el activo, señalado éste como la persona física que comete el delito, se llama también delincuente, agente o criminal, es aquel cuya conducta se adecua a la descripción legal del delito, y como consecuencia se hace acreedor a sanciones de diversa índole; el pasivo, quien sufre la pérdida o menoscabo de un bien que el Estado está obligado a proteger y, en su caso, a procurar su restablecimiento o indemnización.
El Ministerio Público el cual es el encargado de ejercitar acción penal y velar por los intereses de la sociedad, que ciertamente resulta dañada en la ejecución de conductas tipificadas como delictivas, además tiene una tarea muy importante, representa los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito, a quien se le ha denominado con diversas acepciones sujeto pasivo, ofendido y víctima, por lo que en el presente trabajo se analiza la estructura del artículo 20 constitucional el cual se modifica el apartado A y B, para pasar a ser los apartados B y C, respectivamente, con lo cual las garantías de la víctima o del ofendido se ubican en el apartado C del referido,  con la reforma al sistema de justicia penal mexicano, que propone implementar el sistema procesal penal acusatorio en nuestro país.
 De igual manera se aborda lo establecido en la Ley General de víctimas publicada el nueve de enero del dos mi trece, la cual define  a la víctima directa, como aquellas personas que directamente  hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima son víctimas indirectas.
Por lo que, el presente trabajo tiene como finalidad analizar los avances en nuestra legislación en lo que respecta a  la víctima del delito en cuanto a como se están garantizando sus derechos  con la reforma constitucional.
DESARROLLO.
La falta de atención a la víctima y el consecuente reconocimiento de sus derechos incuestionablemente a molestado a la sociedad, ha influido en la pérdida de credibilidad, es por ello que resulta plausible la  reforma constitucional apartado C Constitucional que más adelante analizaremos
Ahora bien nuestro país se encuentra en una transición cada día más evidente, encaminada a garantizar los derechos humanos mismos que constituyen el paradigma de la legitimidad de su sistema jurídico, ya que en todo Estado de derecho deben  existir mecanismos que garanticen el ejercicio de estos derechos.
El perfeccionamiento de las normas sustantivas y procesales, así como de los mecanismos para lograr una mejor protección y defensa de los referidos derechos, conducirá a un verdadero Estado de derecho democrático y social,  en donde lo más importante será la observancia de la norma por parte de la autoridad y la aplicación exacta de la ley.
Esta es una de las aportaciones de mayor importancia del constitucionalismo moderno, que ha propiciado el desarrollo del sistema de garantías de los derechos fundamentales, que tratan de hacer eficaces las disposiciones constitucionales, especialmente las que se refieren al reconocimiento de los derechos humanos.
La investigación victimológica y la discusión consecuente ha originado que tanto a nivel de instrumentos internacionales como en leyes de aplicación nacional, paulatinamente se hayan ido prefijando los derechos de las víctimas en el proceso penal. Todos ellos, encaminados bien a proteger a la víctima de los daños que pueda sufrir en la fase procesal, bien a garantizar la obtención por la víctima de una indemnización de modo seguro y no dependiente de la eventual solvencia del autor y sobre todo a garantizar la justicia, algunas de estas normas son:
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso del Poder; (1985) la cual constituye un marco jurídico que ha de servir de base para la elaboración de las leyes correspondientes de los Estados miembros. En ella se plantea la necesidad de elaborar directrices y normas para luchar contra los abusos que nacen del indebido uso del poder económico y político, así como de aquellas dirigidas a resarcir los daños ocasionados por la comisión de delitos y del mismo abuso de poder, con el objeto de ayudar a los gobiernos y a la comunidad internacional en sus esfuerzos por garantizar la justicia y la asistencia a las víctimas del delito, además de señalar la importancia de definir y proteger adecuadamente los derechos de las víctimas 
La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de Naciones Unidas, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; en este instrumento no se habla técnicamente de víctimas, pero tiene en común que establecen como medidas urgentes las de revisar la legislación nacional, modificarla y adecuarla para la   protección de mujeres víctimas de violencia, así como las de tomar todas aquellas medidas que se consideren necesarias, incluyendo las administrativas, para la atención, asesoría y tratamiento en todos los ámbitos de competencia, de las víctimas de violencia de género.
La Resolución 1996/12 aprobada por el Consejo Económico y Social para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; la cual exhorto a los Estados parte de la comunidad internacional a que revisaran y en su caso crearan leyes específicas, pero también aplicaran toda clase de medidas respecto a cualquier forma de violencia y en atención a las víctimas de este fenómeno, estableciendo también medidas que deben ser tomadas en cuenta por los Estados, el de crear y desarrollar políticas de información y divulgación dirigidas a promover la seguridad y los derechos de la mujer en el hogar y en la sociedad en general.
La Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (1997); misma que tiene la finalidad de promover la cooperación para prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada transnacional. En materia de asistencia y protección a las víctimas, en la convención se consignó un artículo en el que se constriñe a los Estados para que adopten dentro de su propia legislación, y en la medida de sus posibilidades, tales como:
1.- Las medidas apropiadas para prestar atención y protección a las víctimas de los delitos señalados por la convención, dando especial trato a los casos en los que exista amenaza de represalia o intimidación.
2.- Las medidas para garantizar que las víctimas obtengan una indemnización y restitución por los daños sufridos.
3.- Las medidas que permitan que las víctimas presenten sus opiniones y preocupaciones en las  etapas apropiadas del proceso penal y que se examinen sin menoscabo de los derechos de la defensa.
La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1965); establece  la prohibición de la discriminación racial por lo que respecta al disfrute de derecho a la justicia de las víctimas
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (1979); consigna la obligación de los Estados de aplicar todos los medios apropiados y sin demora, así como una política encaminada a eliminar la violencia de la mujer.
La Convención sobre el Estatus de los refugiados (1950); exige igualdad de trato a las personas victimizadas, entre los refugiados y extranjeros.
La Ley General de víctimas, publicada el nueve de enero del dos mil trece, misma que evidencia la transformación en la que actualmente nuestro Estado de derecho se encuentra,  está ley  señala en su texto que en las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
Así también, obliga a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, y de los tres Poderes Constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencia, organismo o institución pública o privada que vele por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.
Dicha reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho hacia la víctima.
La Ley General de víctimas tiene como objeto lo siguiente:
“Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I.          Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;
II.         Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III.        Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
IV.       Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;
V.        Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.[1]
Esta ley además reconoce un amplio catálogo de derechos de las víctimas: recibir ayuda y trato humanitario, atención para ellas y sus familiares, conocer la verdad, impartición de justicia, reparación del daño y conocer el proceso penal contra sus agresores, crea instancias para la atención de las víctimas como; el Sistema Nacional de Víctimas, encargado de supervisar los programas de atención; la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, que fungirá como órgano de vigilancia; y un Órgano de Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas; además establece un Registro Nacional de Víctimas, para facilitar el acceso de las víctimas a las medidas de asistencia y apoyo y regula la integración de un Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, a fin de contar con los recursos necesarios para garantizar la concreción de las acciones previstas en la ley
Ahora bien, es innegable el hecho de que la sociedad en la que actualmente vivimos, está carente de valores, por lo que en la mencionada ley muy acertadamente señala que los  mecanismos, medidas y procedimientos establecidos, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando principios tales como:
La dignidad humana, es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.
La buena fe, lo cual implica que las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas y los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
La complementariedad, la cual determina que la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes; con la finalidad de obtener la reparación.
La debida diligencia, refiriéndose ésta a la responsabilidad que tiene el Estado para que las actuaciones necesarias, sean realizadas dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de esta Ley, así como realizar  acciones que fortalezcan sus derechos, contribuyan a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
El enfoque diferencial y especializado, las distintas autoridades comprometidas en la aplicación de esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, defensoras y defensores de derechos humanos y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor. Todas las normas, instituciones y actos que se desprendan de la presente Ley deberán integrar un enfoque transversal de género y de protección de personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.
El enfoque transformador.- Las distintas autoridades comprometidas en la aplicación de la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
La gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
La Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
La Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
Máxima protección.- Entendido como la obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad.
       La no criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima, ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
La victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
La participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas es necesario trabajar de manera conjunta. En ese sentido el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral; la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas, podrán ejecutar planes o medidas que aporten a la consecución de dichos objetivos.
Garantizados sus derechos, la víctima deberá colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, dentro de sus posibilidades, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.
La progresividad y no regresividad.- Las autoridades comprometidas en la aplicación de esta Ley adquieren la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar aquellos derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.
La publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.
El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías, y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.
La rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como los planes y programas que esta ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación en donde debe contemplarse la participación pública, incluidas las víctimas y los colectivos de víctimas.
La transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve adelante el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades deberán tener mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.
El trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
A propósito de lo anterior es de suma importancia señalar el último criterio adoptado por la suprema Corte en la que señala que en los casos de controversia, los jueces deben aplicar el criterio que más favorezca los derechos humanos de un individuo, lo que se conoce como principio pro persona. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los derechos humanos incluidos en tratados internacionales firmados por México tienen la misma jerarquía que la Constitución, siempre que no se opongan a las restricciones de la propia Carta Magna,  esto es que cuando la Carta Magna establezca un límite o una restricción a los derechos o garantías de las personas los jueces mexicanos deberán observar lo advertido en la constitución velando siempre por el mayor beneficio del individuo,  al respecto considero dicha postura me parece ambigua en virtud de que se deja a criterio de los jueces la valoración de la ponderación de  derechos.
Pero por otro lado algunos opinan que se trata de un gran avance porque por primera vez se establece en México con jurisprudencia obligatoria que los derechos humanos emanados de fuentes internacionales tiene el mismo nivel que la constitución política federal.
A propósito de la transformación, uno de los mayores potenciales de la Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia, que entró en vigor en junio de 2008 y se halla en un proceso de implementación de ocho años, es su espíritu garantista que armoniza los derechos de las víctimas y los imputados. Si por un lado éstos ven concretado su derecho a la presunción de inocencia, entre otros relacionados con el debido proceso legal, las víctimas serían amparadas por el nuevo sistema de justicia penal acusatorio como no lo fueron nunca antes.
Una parte medular que lograría el equilibrio entre los derechos de las víctimas y los acusados sería lo establecida por el nuevo Artículo 20 constitucional, en cuanto a que el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Ahora bien por lo que hace a la víctima, el artículo 20 Constitucional apartado B antes de la reforma establecía:
Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
B. De la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y
VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.[2]
            Con la reforma al sistema de justicia penal mexicano, que propone implementar el sistema procesal penal acusatorio en nuestro país, la estructura del artículo 20 constitucional es modificada el apartado A y B, para pasar a ser los apartados B y C, respectivamente, con lo cual las garantías de la víctima o del ofendido se ubican en el apartado C del referido artículo.
El Artículo 20 constitucional ya estipulaba la mayoría de los derechos de la víctima o del ofendido, de dicho dispositivo se deduce para la victima los derechos fundamentales siguientes:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal, así como el inculpado desde la averiguación previa tiene derecho a asistencia jurídica y  legal, sea particular o de oficio, la victima debe contar con el Ministerio Público, no como un asesor sino como un asistente legal, que lo oriente en todas las etapas procesales garantizando la equidad entre las partes, ya que en el Ministerio Público debe recaer la responsabilidad de asistir jurídicamente a la víctima de delitos y no sólo en los procesos penales, sino en cualquier otro hasta lograr la reparación de los daños sufridos.
II. Coadyuvar con el Ministerio público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.
Mediante este derecho, la victima tiene la facultad de participar junto con el Ministerio Público en la investigación de los hechos con el objeto de llegar a la consignación de la averiguación previa y, posteriormente durante el proceso aportar pruebas para que, además de dictarse sentencia condenatoria, se imponga la sanción sobre la reparación de daños.
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.
Y se le incorporaron nuevos derechos relacionados con la identidad y la protección personales, y la impugnación al Ministerio público:
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
A su vez, el artículo 17 constitucional ya establecía claramente la garantía según la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Pero al ser reformado estableció también que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
El Proyecto de Presunción de Inocencia en México tiene las más amplias expectativas en que la reforma federal y las estatales del sistema de justicia penal acrecienten la capacidad del Estado de proveer justicia a las víctimas.
Específicamente, en cuanto a la aplicación racional y eficaz de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, tiene la convicción de que ésta permitirá a los imputados estar en mejores posibilidades de resarcir el daño y/o modificar su conducta violatoria de la ley si al cabo confiesan su culpabilidad o resultan condenados por el tribunal, lo cual redundará en los derechos de las víctimas a la justicia, la seguridad personal y la reparación del daño.
Lo anterior y los mecanismos alternativos de solución de controversias que prevé el Artículo 17 materializarían por primera vez el principio de justicia restaurativa, y no retributiva ya que existen un sinfín de medios auxiliares como la mediación, la conciliación, el arbitraje, los acuerdos preparatorios, los juicios abreviados, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso a prueba, entre otros.
Primeramente está reforma eleva al plano de garantía constitucional los derechos de la víctima y el ofendido reconociéndolos expresamente, a fin de que éstos se ejerzan en los procedimientos penales.
El derecho de la víctima u ofendió para recibir asesoría jurídica se incluyó en la reforma constitucional de septiembre de 1993 y en el año 2000, en esta misma línea garantista se amplió su protección, ahora a recibir información sobre sus derechos y el desarrollo del procedimiento penal; así en el texto, resulta de la reforma de junio 2008, se conservan estos derechos de asesoría, información y protección a la víctima u ofendido, en este último caso a recibir atención médica y psicológica.
Desde el inicio del desarrollo de los derechos de la víctima u ofendido, se consideró necesario que éstos al igual que el imputado, quienes por lo general carecen de conocimientos de corte jurídico para la defensa de sus intereses dentro del procedimiento, deberían contar con asesoría jurídica, para, en lo que corresponde a su participación dentro del mismo, actuar de manera adecuada y direccionada al logro de sus objetivos, en un principio a la reparación del daño; sin embargo, con la evolución constitucional de estos derechos, la asesoría jurídica se convierte en una necesidad a fin de que la participación de la víctima dentro de la secuela procedimental sea dinámica y eficiente para el cumplimiento de los objetivos del proceso y así por lo tanto se encuentre en igualdad frente al imputado.
Así, dicho apartado C del artículo 20 Constitucional mantiene las mismas garantías que se contenían en el apartado B; pero se incorporan otras. En relación con la garantía que tiene la víctima o el ofendido a recibir asesoría jurídica, se insiste en que el mismo no puede ni debe ser proporcionada exclusivamente por el Ministerio Público, si lo que se busca es que el ofendido o la victima tengan un verdadero acceso a la defensa de sus intereses dentro del proceso penal, así como que el representante social se dedique principalmente a investigar y perseguir en  juicio aquellos hechos delictuosos que afecten gravemente los interese sociales, será conveniente que la asistencia jurídica de aquellos recaiga en un ente distinto al Ministerio Público. Para ello podría crearse un órgano ex profeso, o bien fortalecer a alguno otro que ya operan proporcionando servicios asistenciales a los sectores más vulnerables. Esto, desde luego, sin perjuicio de que la víctima o el ofendido puedan contraer, por la vía privada, a un profesional del derecho.[3]
Lo anterior no significa que el Ministerio Público  deba abdicar de su función constitucional y legal de brindar asesoría jurídica a la víctima o al ofendido; antes bien, el órgano ministerial tendrá que seguir conservando tales obligaciones, solo que por las razones señaladas sería conveniente que un órgano distinto asumiera la defensa de la víctima en los supuestos que determine la ley secundaria. Sin que el Ministerio Público  desatendiera su obligación constitucional de salvaguardar los intereses y derechos de la víctima, primordialmente de solicitar y procurar la reparación del daño causado por el delito.[4].
De este modo, la asesoría jurídica que se planteaba y que se atribuía al Ministerio Público, ha ido evolucionando hasta llegar, como ahora se señala, de la necesidad de contar con instituciones similares a la defensoría pública para la representación jurídica de la víctima, así como el reconocimiento del abogado víctimal, que le represente dentro del proceso penal.
Otro aspecto importante, es la certeza que la víctima debe tener de que la averiguación previa y el proceso, respecto del delito por el cual ha visto afectada su esfera de derechos, se realice con la diligencia y la claridad requerida para el cumplimiento de los objetivos planteados, por lo que se le otorga el derecho de ser informada del desarrollo del procedimiento, a fin de transparentar las actuaciones de las autoridades, ejerciendo cierto control sobre la función del Ministerio Público, además la víctima tiene la posibilidad de aportar pruebas tanto en la averiguación como en el proceso, lo cual abre la puerta para ser participe activo en esta etapa, tras la figura del Ministerio Público, de ahí la importancia del abogado que apoye a la víctima misma que generalmente tendría el desconocimiento de aspectos jurídicos, pues dicha participación no estaría en igualdad de condiciones que el inculpado, y finalmente no sería adecuada.
Existe la Procuraduría Social de atención a las Víctimas del Delito,  PROVÍCTIMA que es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, que tiene como objetivo brindar atención a las víctimas de delitos, así como a los familiares de personas desaparecidas o no localizadas, guardando apego a los principios de gratuidad; de sensibilidad, empatía y trato equitativo que requiera la situación particular de aquellos; y de lealtad para con esas personas, para con sus derechos y para con sus intereses jurídicos, procurando siempre contribuir a su bienestar físico, psíquico y emocional. El decreto presidencial mediante el cual se constituye la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delito como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, fue publicado el 6 de septiembre de 2011 e inició operaciones formales el 10 de octubre del 2011.
Dicha institución actuará de conformidad con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y atención a víctimas de delitos de los que el Estado Mexicano sea parte, con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, y las demás disposiciones legales administrativas aplicables.[5]
Este organismo ofrece a las personas que han padecido una afectación de la violencia criminal  para que reciban  la atención médica y psicológica indispensable para su recuperación y  asesoría jurídica  gratuita  en los casos que se requiera, independientemente de que se trate de delitos del Fuero Federal o del Fuero Local; prestando servicios a las víctimas o personas ofendidas de los delitos de homicidio, secuestro, extorsión, trata de personas y el apoyo para  quien enfrenta un problema  de personas desaparecidas o no localizadas.
Los servicios que ofrece PROVÍCTIMA son apoyo en la búsqueda de personas desaparecidas, asesoría jurídica, asistencia médica, apoyo psicológico y trabajo Social.
Dicho organismo podría significar la materialización de la asesoría legal, respondiendo a la demanda social y al deber ético del gobierno de ayudar y proteger a las víctimas, con el objetivo de asesorar jurídicamente a la víctima tanto en la averiguación previa o investigación como en el proceso penal, con la finalidad de subsanar omisiones del Ministerio Público, ofrecer pruebas o impugnar los sobreseimientos o suspensiones de las investigaciones; realizar acusaciones coadyuvantes, preparar testigos, asistir a audiencias de desahogo de testimoniales y auxiliar en la formulación de conclusiones ministeriales y alegatos de clausura. 
Hasta antes de la reforma a la víctima se le permitió, únicamente coadyuvar con el Ministerio Publico para allegar al proceso las pruebas que tenga a su alcance y que sean pertinentes para acreditar la procedencia y monto de la reparación del daño, una posición más bien táctica, es decir, contar con la víctima y el ofendido como medio de prueba y, como fuente de esa misma prueba pero, hasta antes de la reforma , no tenía facultades para impugnar o recurrir directa y libremente las determinaciones jurisdiccionales que lesionan sus bienes jurídicos o los pongan en peligro, y mucho menos, iniciar la acción penal, continuarla separándose del Ministerio Público, o coadyuvar como parte del Ministerio Público.
La figura principal del drama penal lo ha sido siempre el delincuente, y a su estudio se han dedicado diversos trabajos jurídicos, criminológicos, psicológicos, médicos, antropológicos y de otra aéreas  del conocimiento, sin embargo, es importante señalar que la victima también juega quizá el papel más importante y que, generalmente no ha tenido ninguna participación en la lesión de sus propios bienes jurídicos: al sujeto pasivo del delito, a quien no se le permitía participar en el proceso como parte formal, con todas las atribuciones que le permitan no solo aportar las pruebas en orden a la reparación del daño, sino para conseguir una sentencia legal y justa e interponer los recursos que legalmente procedan.
Resulta por demás importante que se establezca que en el texto constitucional reformado artículo 20 fracción II, se establece una nueva dimensión constitucional de la coadyuvancia para los efectos de que la víctima pueda intervenir directamente en el juicio e interponer los recursos en los términos que establezca la ley.
Se trata de dar reconocimiento a la víctima como un auténtico sujeto procesal, es decir, permitir que pueda adherirse a la acusación del Ministerio Público, con la inserción de tales disposiciones la legitimación procesal de aquellos se ve fortalecida, adquiriendo de manera expresa el carácter de parte formal en el proceso, con que sin duda se incrementen las posibilidades de que quienes sufren y padecen los efectos y consecuencias del hecho delictuoso encuentren una respuesta institucional adecuada a sus reclamos de justicia.
Sin duda el aspecto más trascendental de la reforma en este apartado es que se reconoce el carácter de parte al ofendido en el procedimiento penal, con la salvedad de que el Magistrado José Luis González considera que no se le confiere a la víctima u ofendido el carácter formal de parte, ya que el proceso se sustenta en la trilogía procesal y la parte acusadora recae en el Ministerio Público y a la víctima u ofendido se le considera aún coadyuvante, empero, se destaca, se le faculta para realizar determinados actos procesales(intervenir directamente en el juicio e interponer los recursos)que serán regulados por la legislación secundaria.[6]
            Por lo que será necesario que se reformen las legislaciones ordinarias para que se adecuen a la Constitución; pero aun cuando esto no sucediera, tratándose del derecho del ofendido para interponer recursos, los juzgadores no tendrán ningún obstáculo para dar trámite a los medios de impugnación, toda vez que la facultad constituye una previsión directa señalada en la Constitución.
            La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en ese sentido, en el caso de la reforma al artículo 21 constitucional, vigente a partir del 1º. De enero de 1995. Al respecto, estableció que antes de la misma no se encontraba previsto el presupuesto de procedencia del juicio de amparo contra resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal y, por tanto, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales tampoco se había regulado la figura del tercero perjudicado en el juicio de amparo en que se reclame ese tipo de resoluciones; consecuentemente, se estableció que la figura del tercero perjudicado en los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones de aprobación de inejercicio de la acción penal, aun cuando no se encuentra prevista en alguna de las fracciones del artículo 5º. de la Ley de Amparo, debe entenderse integrada a este precepto, en razón de las reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. Desde 2001 así se ha interpretado el precepto en cita, dando operatividad a esa reforma constitucional. Por otra parte, debe decirse que esa interpretación conforme con la Constitución, tendrá que efectuarse con el propio artículo 5º. De la Ley de Amparo, mientras no se adecue legislativamente, porque la reforma abre la posibilidad de que el ofendido intervenga como tercero perjudicado, no sólo en aspectos que tengan que ver con la reparación del daño.[7]  
En la fracción III artículo 20, se habla de la atención médica y psicológica de urgencia para la víctima del delito, que podríamos interpretar como el reconocimiento de la responsabilidad del Estado, por una parte, de apoyar en el restablecimiento de los daños ocasionados por el delito, cuando dicha atención inmediata y durante el tiempo que se requiera, se preste por parte de sus instituciones, pero también se integra a los elementos que surgen como parte de lo que constituye la reparación del daño, que se traduce en los gastos por este concepto que la víctima tenga que erogar.
Por otro lado, además de la obligada solidaridad que la víctima u ofendido por el delito requieren del Estado y de la Sociedad en general, la atención médica y psicológica de urgencia y la posterior del mismo, en tanto que la víctima posee información básica para la investigación; por lo que la omisión de dicha ayuda, podría traer como consecuencia comprometer a su salud física y mental, a grado de entorpecer o trabar el éxito de la investigación y del proceso mismo. Es por ello que el Estado, debe garantizar, para el cumplimiento de los fines del proceso,  la seguridad e integridad de cada una de las partes que apoyan en esta tarea dentro del procedimiento penal. 
En la fracción IV del artículo 20, se establece la reparación del daño, en los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima y ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
            Para asegurar la diversa garantía de que se le repare el daño, los procedimientos encaminados a saldarla deben ser del conocimiento del propio Juez penal (no dejarlo para la vía civil), por la vía incidental y de oficio, tanto para iniciar como para lograr la plena ejecución. Aquí es importante considerar que para reparar el daño haya una responsabilidad solidaria del Estado (sustentado en el previo incumplimiento de éste, en su obligación de garante de la seguridad) y que éste, en todo caso, puede repetir contra el inculpado. De lo contrario, en la práctica ningún procedimiento, por ideal que sea, logrará hacer realidad la efectiva reparación del daño de manos del directamente responsable.[8]
La acción para obtener la reparación del daño puede comprender el reclamo de la restitución de cosa obtenida por el delito, sus frutos o accesorios, en su defecto, el pago del precio correspondiente; el resarcimiento del daño físico, material o moral causados; y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Con esa finalidad, la reparación del daño que deba exigirse al imputado, o a quien se compruebe responsabilidad objetiva, se hará valer de oficio por el Ministerio Público ante el juez de control. Para tales efectos al formular la imputación inicial en la audiencia de vinculación a proceso, el Ministerio Público deberá señalar el monto estimado de los daños y perjuicios según los datos que hasta ese momento arroje la investigación , concluida la investigación, al formular la acusación  el Ministerio Público deberá concretar la demanda para la reparación del daño, especificando el monto completo de cada una de las partidas o rubros que comprendan la indemnización por restitución, pago material, pago del daño moral, pago por daños y pago por perjuicios ocasionados por el delito atribuido. Esta acción podrá dirigirse contra los autores del hecho punible y participes en él y contra el tercero objetivamente responsable.
En el miso sentido, la reparación del daño también podrá ser exigida por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante, la victima quien deberá nombrar un licenciado en derecho para que la represente, según lo señala el Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas en su artículo 338.
En la Ley General de Víctimas, establece en el capítulo VI como derecho de la víctima u ofendido la reparación integral de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Dichas circunstancias se definen de la siguiente forma:
Artículo 31. Para los efectos de la presente Ley se entenderá que:
I.         La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del hecho punible o a la violación de sus derechos humanos;
II.        La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III.       La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del hecho punible o de la violación de derechos humanos;
IV.      La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V.       Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;
VI.      Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo.  La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición contempladas en esta Ley proceden, según sea el caso, tanto para las víctimas que individualmente han sufrido la lesión de sus bienes jurídicos o de sus derechos humanos como para las víctimas que han sufrido colectivamente esas lesiones.[9]
 Una medida más que se encarga de la protección a la víctima u ofendido por el delito, es la que se prevé en la fracción V, del ya citado apartado C del artículo 20, el cual establece como garantía de la víctima el resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso, de igual manera la víctima  u ofendido la pueden solicitar directamente. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación. La protección de estos datos se refiere principalmente al tema de su publicidad, que puede darse respecto de que sean las propias partes las que omitan la mención de los datos en el proceso, aun cuando en última instancia es al Juez o tribunal en las diferentes actuaciones judiciales que se desarrollan a través del sistema de audiencias, a quien corresponde vigilar que se dejen a salvo la identidad y la publicidad de los datos personales de las víctimas u ofendidos.
En este apartado, una de las especificaciones señaladas para que opera la restricción de datos es el referido a las víctimas que sean menores de edad en cualquier clase de delito, lo cual se entiende ya que se trata de la congruencia que debe de existir con las tendencias constitucionales y legales nacionales de protección de los derechos de la infancia, iniciada con motivo de la firma de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en tanto que uno de los derechos fundamentales de la niñez es el respecto a su vida privada.
En este sentido, debemos asentar que actualmente, cuando las víctimas de esos delitos denuncian los hechos correspondientes, generalmente son sometidos durante el procedimientos a una serie de situaciones que lejos de beneficiarlos ponen en peligro su integridad física o lesionan aún más su esfera jurídica;  situaciones que son graves  por la ausencia  de un marco legal que garantice la privacidad e identidad de las víctimas de tales delitos y por falta de sensibilidad de los servidores públicos que intervienen en dichos procedimientos, profundizándose entonces las secuelas de los hechos delictuosos. Es a través de esta garantía que los ofendidos o víctimas ejercen su derecho a la privacidad, favoreciendo con esto su estado psicológico, anímico y moral no siendo señalado por la sociedad o  con dudas acerca de su honorabilidad.
            El Ministerio Público es el encargado de diseñar estrategias para la protección de las víctimas, testigos y todos los demás intervinientes en el proceso, al respecto la Ley General de Víctimas señala en su artículo 13 fracción X, el derecho de la víctima a rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos.
            Ahora bien, nos encontramos con una variante de las restricciones respecto del principio de publicidad en el proceso acusatorio. Atendiendo a lo señalado respecto a la posibilidad de resguardar su identidad cuando se trate de menores de edad, o bien cuando se trate de víctimas de violación, secuestro, delincuencia organizada, cuando el Juzgado lo estime necesario para la protección, dicha protección no puede alcanzar el grado de negar el conocimiento de éstos al imputado y a su defensa.
            Esta protección de datos se refiere principalmente al tema de su publicidad, que puede darse respecto de que sean las propias partes las que omitan la mención de los datos en el proceso, aun cuando en última instancia es al Juez o tribunal en las diferentes actuaciones judiciales que se desarrollan a través del sistema de audiencias, a quien corresponde vigilar que se dejen a salvo la identidad y la publicidad de los datos personales de la víctimas u ofendidos.
            En la constitución se hace mención de casos específicos para que, por ley, opere la restricción de estos datos como el de que las víctimas sean menores de edad en cualquier clase de delito, lo cual es lógico ya que las tendencias constitucionales y legales nacionales de protección de los derechos de la infancia, iniciada con motivo de la firma de la convención Internacional de los derechos del niño, en tanto que uno de los derechos fundamentales de la niñez es el respeto a su vida privada.
Así también la constitución se refiere a las víctimas de los delitos de violación, secuestro y delincuencia organizada , en estos casos de protección a la identidad y de datos personales de la víctima u ofendido resultan entendibles por el alto impacto social que estos delitos representan, y el estigma social que también conlleva una inconveniente publicidad; con independencia del resguardo de la seguridad personal de la víctima u ofendido para evitar, en su caso, ser presionados por alguno de los interesados del proceso y comprometer el cumplimiento de los objetivos del mismo.
Estos delitos no podrían ser los únicos en los que tal protección operaria, ya que se deja a criterio del Juzgador la determinación de los casos en los que procede tal protección, como lo pudiese ser respecto de mujeres victimas de ciertos delitos que significan exposición inconveniente o tiene  trascendencia social para la vida futura de la agraviada, y las relativas a la violación podrán determinar las mismas reservas en casos de corrupción de menores, ataques al pudor o abusos deshonestos o cualquier otro relacionado con la libertad sexual de la víctima o del libre desarrollo de la personalidad, es así como el juzgador tendrá que asegurar a la víctima la protección de su identidad o de los datos personales, restringiendo la exposición pública de dichos datos, pero también advertir que no se lesionen los derechos del imputado, y por tanto respetar el derecho de publicidad, mismo que conforma un característica de este nuevo sistema penal.
Si bien constituye un gran avance la protección que se pretende dar a la víctima y ofendido, comenzando con el resguardo de su identidad y otros datos personales en ciertos casos, la interrogante será como conjugar tanto los derechos de la víctima u ofendido frente al derecho que tiene el imputado a saber quién le atribuye el delito.
Si bien en la interpretación constitucional que se realice de este punto, la Suprema Corte o los Tribunales del Poder Judicial de la Federación deberán tomar en cuenta, la regulación derivada de la reforma al artículo 16 constitucional, del 1 de junio de 2009,  en la que se establece la protección de datos personales, si tomamos como modelo lo preceptuado en el artículo 13 fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, podemos mencionar a manera de ejemplo, que dichos datos personales podrían identificarse como; la información de una persona física, identificada o identificable, relacionado con su origen étnico o racial, o la que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, su estado de salud físico o mental, así como la relativa a sus preferencias sexuales, u otras que afecten su intimidad.[10]
            Al  respecto existe el siguiente criterio de la Suprema Corte de justicia de la Nación:
DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.[11]           
            Ahora bien, el segundo párrafo de esta fracción en comento establece la responsabilidad del Estado de asumir por medio del Ministerio Público la protección de las víctimas, los ofendidos, los testigos y los demás sujetos intervinientes en el proceso, estos pudieran ser los peritos, el imputado mismo, los defensores, el propio Ministerio Público y sus auxiliares, el Juez y sus auxiliares, es decir todos aquellos que tuvieran una intervención directa en un proceso determinado, por lo que todas las medidas que tome el Ministerio Público para la protección de estos personajes, deberán ser vigiladas en su cumplimiento por el Juez de Control, pues es este quien debe autorizar cualquier medida extraordinaria que pudiese restringir o afectar la esfera jurídica y personal de los intervinientes en el proceso, o en casos externos, previo el proceso den la etapa de investigación, en tanto que para el éxito de la misma se requieren medios de protección que el Juzgador debe autorizar conforme lo establece el artículo 16 constitucional cuando habla del Juez de Control.
            La falta de regulación que trae aparejada la institución, al no existir un programa real de protección de testigos que delimite el apoyo, crea un vacío legal que impide conocer a ciencia cierta quienes son sujetos de protección, cuál es el auxilio acorde a cada caso en particular, el alcance del apoyo institucional, los derechos y obligaciones del protegido, los límites de la protección y el presupuesto con que se cuenta para cumplir con tales fines.
Dentro de los derechos que garantizan la protección del Estado a la víctima u ofendido en el delito, se estableció en el artículo 20 constitucional fracción VI apartado C, solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, con lo cual se amplía el derecho de la víctima u ofendido para solicitar medidas cautelares tendientes a su protección y restitución de derechos.
            Por lo que con lo anterior se le otorga la facultad de control, o acción de pate ante las omisiones del Ministerio Público de realizar las actuaciones que respecto de la víctima le corresponden, así mismo lo faculta para solicitar directamente al Juez lo relativo a la reparación del daño, permitiéndole que lo realice por sí en defensa de sus derechos e intereses,lo que no eexenta al Ministerio Publico de su responsabilidad de hacerlo, esto es, ante las omisiones del Ministerio Público de atender dentro del prceso los derechos de la víctima, ésta puede, en ejercicio de sus derechos constitucionales, solicitar al Juez de Control o al tribunal correspondiente, se dicten las medidas cautelares que garanticen la protección y restitución de sus derechos; además puede solicitar las medidas cautelares necesarias para la protección y restitución de sus derechos.
            Al  respecto existe el siguiente criterio de la Suprema Corte de justicia de la Nación:
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL HECHO DE QUE CON MOTIVO DE LA ADICIÓN DEL APARTADO B AL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SE ELEVARAN A RANGO DE GARANTÍAS INDIVIDUALES CIERTOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, NO SIGNIFICA QUE SE ATENTE CONTRA EL PRINCIPIO RECTOR QUE CONCIBE AL MINISTERIO PÚBLICO COMO ÚNICO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL Y ÓRGANO PERSECUTOR DE LOS DELITOS.
 El análisis de la reforma en vigor a partir del 21 de marzo de 2001, que adicionó el apartado B al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite establecer que la facultad para ejercer la acción penal que está reservada, como regla general, al Ministerio Público, no sufrió alteración alguna, puesto que con la citada reforma se buscó proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de la víctima u ofendido del delito, relativos a la atención médica y psicológica de urgencia que debe proporcionárseles desde la comisión del delito; la necesidad de que estén informados y asesorados desde la averiguación previa, respecto de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, así como de todo lo actuado en el procedimiento penal; la trascendencia de ser coadyuvantes con el Ministerio Público, para que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, incluso, las que acrediten el cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño; la importancia de la minoría de edad, lo que les permite como víctima u ofendido, que no se les obligue a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro, debiéndose llevar a cabo las declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y la relevancia de las medidas precautorias que prevea la ley, las que se incorporan en su favor para su seguridad y auxilio. Empero, la circunstancia de que los derechos detallados se hayan elevado a rango de garantías individuales, lo que revela su protección inmediata y la obligación de cualquier autoridad a respetarlos, no significa que se atente contra el principio rector que concibe al Ministerio Público como monopolizador de la acción penal y órgano persecutor de los delitos, puesto que en ningún momento la reforma en comento otorga a la víctima u ofendido el carácter de parte acusadora en el proceso. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que la Cámara Revisora en el citado proceso de reforma, en cuanto al papel que guarda la víctima en el proceso, determinó que en ningún caso será considerada técnicamente como acusadora, lo que corresponde solamente al Ministerio Público, por lo que independientemente de que se haga saber al acusado quiénes aparecen como sus víctimas, no implica que éstas puedan estimarse como acusadoras, agregándose que la posición que se pretende que asuma la parte ofendida es de mayor actividad y participación en el proceso, con el propósito de articular, en relación con el inculpado, sus derechos o garantías individuales, de manera que se refuerzan los sistemas de procuración y administración de justicia en nuestro país, sin que se pretenda con ello romper el concepto tradicional de la causa penal, entendida ésta como una contienda o litigio en que existen tres posiciones naturales: la del demandante, la del acusado y la del juzgador, que se sitúa imparcialmente por encima de ellos y emite la resolución correspondiente. En ese tenor, se concluye que la víctima u ofendido, con la titularidad que le otorgan las garantías previstas en el artículo 20, apartado B, constitucional, no asumió el carácter de parte acusadora, ya que a este respecto subsiste lo que la propia Carta Magna establece respecto del papel del Ministerio Público dentro del proceso, considerándolo como titular único de la acción persecutoria.[12]
            Las medidas que pudiesen solicitarse son las personales, que tienden a protegerá a la víctima de amenazas, asedios o agresiones, y las reales, que consisten en el aseguramiento o recuperación de bienes, como vehículos o inmuebles, entre otros.
Y aunado a los anteriores derechos otorgados se establece en la fracción VII del mencionado apartado C, lo siguiente: Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Se amplía el alcance del derecho a impugnar las resoluciones de no ejercicio de la acción penal para los efectos de que comprenda todas las formas en que ello puede suceder, es decir, cuando se trate del desistimiento y de la reserva. Diversos criterios jurisprudenciales ya preveían esos extremos, los cuales ahora se reconocen expresamente en la Constitución.
De la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional de mérito, se desprende que el propósito que se le confiere a la víctima y al ofendido es su calidad de parte procesal, por lo que si el constituyente permanente elevó al mismo rango constitucional los derechos procesales del inculpado y de la víctima o el ofendido, está respetando, de ese modo y en esta materia , el principio de proporcionalidad y la diversa garantía de igualdad ante la ley, toda vez que está estableciendo un balance entre los derechos del inculpado y de la víctima o del ofendido, teniendo presente la finalidad de la norma y los bienes y derechos constitucionales en juego , que son de idéntica naturaleza, al menos , en lo que a la cuestión que nos ocupa se refiere, que es la participación efectiva de tales sujetos dentro del proceso penal.
La calidad de parte formal que se le otorga a la victima u ofendido le permite interponer los recursos  legales que estime procedentes en contra de las decisiones que estime contrarias a derecho, pues si no fuese así, se estaría coartando la posibilidad de ejercer los derechos que corresponden a las partes en el proceso penal.
CONCLUSIONES
Podemos sostener que la reforma procesal penal refiriéndonos concretamente al artículo 20 constitucional apartado C, implica un paso más en nuestra evolución democrática que privilegia la dignidad humana y con ello amplia el margen de garantías fundamentales para las víctimas del delito, contribuyendo a la deuda histórica que se tiene con la victima la que en definitiva , decide en relación al conflicto suscitado por el hecho punible , cuando la víctima es sujeto que podremos ver en las audiencias, enfrentar sus intereses ante el juez y ante las demás partes procesales.
Además, de que esta reforma amplio el concepto que se tenía de reparación de daño, con lo cual no restringe el término constitucional al pago de la reparación del daño causado a la víctima u ofendido por el delito, sino que este fin procesal se refiere a un concepto mucho más amplio que el señalado por la doctrina tradicional a la reparación del daño. Esto es, que los daños causados por el delito se reparen, no sólo se refiere a que el daño material o jurídico provocado a la víctima u ofendió sea reparado al final del proceso cuando se haya comprobado que dicha disminución fue resultado de la comisión de un delito debidamente comprobado, sino que este fin constitucional se refiere también a que sea reparado cualquier otro tipo de daño que se hubiese causado con la comisión de la conducta antisocial descrita por la ley penal, lo que implica que el proceso actualmente no sólo cumplirá con una misión de carácter punitivo sino que debe tener ahora como misión el restablecimiento de la paz social, que reconstruya el tejido social violentado por el delito; esto significa que el proceso penal además de esclarecer los hechos que permitan proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, se convierte en un instrumento del Estado para por medio de los que participan en el proceso se reparen los daños causados por el delito.
            Con todo lo anterior, como se analizo en el presente trabajo, podemos concluir que la evolución constitucional, a otorgado a la victima u ofendido mayores beneficios, y además implicando importantes restricciones en el modo del actuar del Estado, sus órganos y sus funcionarios; ahora el Estado y sus representantes, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con el derecho de castigar, como lo es el de combatir la delincuencia y erradicar la impunidad, a partir de las nuevas exigencias que implica un Estado democrático , constitucional, social y de derecho, deben buscar un mayor grado de profesionalización y especialidad es decir de racionalidad en el ejercicio de sus funciones, lo que necesariamente traerá como consecuencia a la larga que la sociedad mexicana recobre la confianza en sus instituciones, generando capital social de mejor nivel, al asegurarse que la se imparte de manera imparcial, transparente, equilibrada y racional y con ello materializar lo establecido en esta reforma y que verdaderamente se logre la justicia, y con ello una sociedad que recupere sus valores y armonía.



















BIBLIOGRAFIA
Colón Morán, José y Colón Morán, Mirza Rebeca, Los derechos de la víctima del Delito y del abuso del Poder en el Derecho Penal Mexicano, Primera Edición 2003, http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2007
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2013
Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Flores Cruz, Jaime, Análisis sobre la nomenclatura empleada en el Nuevo Sistema de Justicia Penal previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Primera Edición julio 2012
Hermoso Larragoiti, Héctor Arturo, Del sistema Inquisitorio al Moderno sistema Acusatorio en México, suprema Corte de justicia de la Nación, edición 2011
Icaza Longoria, Emilio Álvarez, La experiencia de la comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en materia de Reparación del Daño por violaciones a los derechos humanos.  http:// www. jurídicas. unam.mx
Ley General de Víctimas.
Ojeda Velázquez, Jorge, Garantías de la víctima y del ofendido. http:// www. jurídicas. unam.mx
Olga, Islas de González Mariscal, Derechos de las víctimas y de los ofendidos por el delito, Edición 2003, unam.mx
Román Pinzón, Edmundo, La  víctima del delito en el sistema acusatorio y oral, edición 2012, Flores Editor y Distribuidos, S.A. de C.V.

www.scjn.gob.mx







[1] Ley General de Víctimas.
[2] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2007
[3] Román Pinzón, Edmundo, La  víctima del delito en el sistema acusatorio y oral, edición 2012, Flores Editor y Distribuidos, S.A. de C.V. p. 285

[4] Idem. p. 296       
[5] http://www.provictima.gob.mx/que-es/
[6] Flores Cruz, Jaime, Análisis sobre la Nomenclatura empleada en el Nuevo sistema de Justicia Penal previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera edición Julio 2012, México, p.305
[7] Ibid. p.306
[8] Ibid, p. 307
[9] Ley General de Víctimas.
[10] Hermoso Larragoiti, Héctor Arturo, Del sistema Inquisitorio al Moderno sistema Acusatorio en México, suprema Corte de justicia de la Nación, edición 2011, p. 658
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXXIII marzo 2011, Registro 162,669
[12]  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXV mayo 2007, p.2244